ACUERDO SOBRE TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS EN EL MERCOSUR
VISTO : El Art. .13 del Tratado de Asunción, la Decisión No. 4/91 del Consejo del Mercado Común, la Resolución No. 39/94 del Grupo Mercado Común y la Recomendación No. 1/94 del SGT No. 5 "Transporte Terrestre".
CONSIDERANDO :
Que el transporte de mercancías peligrosas debe realizarse al amparo de normas que garanticen la seguridad de las personas, sus bienes y el medio ambiente.
Que es necesario contar con un marco jurídico común para la distribución en la Región de mercancías consideradas peligrosas las cuales deben ser transportados con seguridad para las personas, sus bienes y el medio ambiente.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE :
ARTICULO 1o.. Aprobar el Acuerdo sobre "Transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR", que consta en el Anexo y forma parte de la presente Decisión.
ARTICULO 2o.. Los Gobiernos de los Estados Partes instruir n a sus Representaciones ante ALADI para que protocolicen en el mbito de la Asociación el Acuerdo mencionado en el artículo anterior.
ACUERDO SOBRE TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS EN EL MERCOSUR
La República Argentina, La República Federativa del Brasil, La República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Parte del Tratado de Asunción.
Considerando que el objetivo de ese Tratado, de ampliar las actuales dimensiones de sus mercados nacionales, a través de la integración, genera el aumento del intercambio de mercancías que presentan riesgos para la salud humana, vías y equipamientos de transporte, para otros materiales y para el medio ambiente;
Entendiendo que la existencia de diferentes Reglamentaciones nacionales puede difcultar el intercambio internacional de las mercancías peligrosas.
Conscientes de la necesidad de establecer requisitos mínimos de seguridad para el intercambio de esas mercancías, cualquiera sea la modalidad del transporte utilizado; y
Teniendo en cuenta la tendencia mundial de adoptar las Recomendaciones para el Transporte de Mercancías Peligrosas de las Naciones Unidas como base para las Reglamentaciones Nacionales ;
Acuerdan:
CAPITULO I
Finalidad y Ambito de Aplicación
ARTICULO 1o.
Este Acuerdo y sus Anexos, reglamentan el transporte de mercancías peligrosas entre los Estados Partes del MERCOSUR.
CAPITULO II
Disposiciones Generales
ARTICULO 2o.
El transporte de las mercancías de las clases 1 y 7 y de los residuos peligrosos se regir por las disposiciones del presente Acuerdo y por las normas específicas establecidas por los Organismos competentes de cada uno de los Estados Partes.
ARTICULO 3o.
Cada Estado Parte se reserva el derecho de prohibir la entrada a su territorio de cualquier mercancía peligrosa previa comunicación a los dem s.
ARTICULO 4o.
EI ingreso o egreso de mercancías peligrosas efectuadas conforme a las exigencias establecidas por la Organización Marítima Internacional (OMI) o la Organización para la Aviación Civil Internacional (OACI) ser n aceptadas por los Estados Partes.
ARTICULO 5o.
La circulación de las unidades de transporte de mercancías peligrosas se regir por las normas generales establecidas en este Acuerdo y las disposiciones particulares de cada Estado Parte.
ARTICULO 6o.
A los fines del transporte, las mercancías peligrosas ser n colocadas en embalajes o equipamientos que:
a) cumplan con los requisitos establecidos en las Recomendaciones de las Naciones Unidas para el Transporte de Mercancías Peligrosas;
b) estén marcadas e identificadas; y
c) tengan en cuenta los procedimientos nacionales que respondan a tales requisitos.
ARTlCULO 7o.
Los transportes de mercancías peligrosas sólo podr n ser realizados por vehículos cuyas caracterfsticas técnicas y estado de conservación garanticen la seguridad, compatible con el riesgo correspondiente a la mercancía transportada.
Durante las operaciones de carga, transporte, descarga, transbordo de mercancías peligrosas o de limpieza y descontaminación, los vehículos llevar n los elementos identificatorios del riesgo y los paneles de seguridad identificatorios de las mercancías y de los riesgos a ellas asociadas.
ARTICULO 8o.
La documentación para el transporte de mercancías peligrosas deber incluir información que identifique perfectamente el material e indique los procedimientos a adoptar en caso de emergencia.
ARTICULO 9o.
Todo el personal involucrado en el transporte y manipuleo de mercancías peligrosas deber recibir entrenamiento específco para las funciones que les competen y disponer del equipamiento de protección adecuado.
ARTICULO 10o.
Las certificaciones, y, los informes de ensayo expedidos en un Estado Parte ser n aceptados por los dem s cuando se exija en el contexto de este Acuerdo.
ACORDO SOBRE O TRANSPORTE DE PRODUTOS PERIGOSOS NO AMBITO DO MERCADO COMUM DO SUL (MERCOSUL)
A República Argentina, a República Federataiva do Brasil, a República do Paraguai e a República Oriental do Uruguai, Estados-Partes do Tratado de Assunc'ao; (MERCOSUL);
Considerando que os objetivos daquele Tratado de ampliar as atuais dimensoes de seus mercado nacionais, através de integrac'ao, seram aumento da movimentac'ao de mercaderias que apresentam riscos para a saúde de pessoas, vias e equipamentos de transporte, meio ambiente;
Entendendo que a existencia de regulamentac'oes nacionais distintas pode dificultar a movimentac'ao internacional das mercaderias perigosas.
Conscientes da necessidade de estabelecer padroes mínimos de seguranc'a para a movimentac'ao dessas mercadorias, qualquer que eja a modalidade de transporte utilizada; e
Tendo presente a tendencia mundial de adotar as Recomendac'oes para o Transporte de Produtos Perigosos editados pelas Nac'oes Unidas, como base para as regulatamentac'oes nacionais.
Acordam o seguinte:
CAPITULO I
Finalidade e Ambito de Aplicac'ao
ARTIGO 1
Este Acordo e seus Anexos regulamentam o transporte de produtos perigrosos entre os Estados-Partes do MERCOSUL.
CAPITULO II
Disposi<óes Gerais
ARTIGO 2
O transporte dos produtos Das Classes 1 e 7, que figuram nos Anexos deste Acordo, e dos resíduos perigosos reger-se- pelas disposic'oes do presente Acordo e pelas normas específicas estabelecidas por organismos competentes de cada um dos Estados-Partes.
ARTIGO 3
Cada Estado-Parte se reserva o direito de proibir a entrada em seu território de qualquer produto perigoso, mediante prévia comunicac'ao aos demais Países.
ARTIGO 4
As entradas e saidas de produtos perigosos efetuadas conforme as exigencias estabelecidas pelas Organizac'ao Marítima Internacional (OMI) e pela Organizac'ao Internacional de Aviac'ao Civil (OIAC) serao aceitas pelos Estados-Partes.
ARTIGO 5
A circulac'ao das unidades de transporte com produtos perigosos reger-se- pelas normas gerais estabelecidas neste Acordo e pelas disposic'oes particulares de cada Estado-Parte.
ARTIGO 6
Para fins de transporte, os produtos serao colocados em embalagems ou equipamentos que:
a) atendam aos requisitos estabelecidos nas Recomendac'oes das Naóes Unidas para oa Transporte de Produtos Perigosos;
b) estejam ,arcadops e identificados; e
c) levem em conta as pr ticas nacionais que atendam a tais requisitos.
ARTIGO 7
1. O transporte de produtos perigosos só poder ser realizado por veículos cujas características técnicas e estdo de conservac'ao garantam seguranc'a comptaível com o risco correspondente aos produtos transportados.
2. Durante as operac'oes de carga, transporte, descarga e tranbordo de produtos perigosos ou de limpeza e descontaminac'ao, os veículos portarao os rótulos de risco e painéis de seguranc'a identificadores dos produtos e dos riscos a eles associados.
ARTIGO 8
A documentac'ao de transporte de produto perigosos dever incluir informac'oes que identifiquem perfeitamente o produto e indiquem os procedimientos em caso de emergéncia.
ARTIGO 9
Todo o pessoal envolvido na movimentac'ao de produtos perigosos dever receber treinamento específico para as func'oes que lhes competem e dispor de equipamento de protec'ao adequado.
ARTIGO 10
Os certificados e os rel torios de ensaios, espedidos em um Estado-parte serao aceitos pelos demais, quando sejam exigidos no contexto deste Acordo.