DECRETO 435/994
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y OBRAS PUBLICAS
MISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 2 de setiembre de 1994.
VISTO: la LEY 16.466 del 19 de enero de 1994 (Ley
de Evaluación del Impacto Ambiental);
RESULTANDO: I) que por lo establecido en el artículo
6º de la citada norma, una serie de actividades, construcciones
u obras, públicas o privadas, quedan sometidas a la realización
previa de un estudio de impacto ambiental;
II) que el artículo 18 de dicha ley, entre otros, comete
al Poder Ejecutivo la profundización de diversos aspectos
mediante su reglamentación;
CONSIDERANDO: I) que es necesario regular el procedimiento
para la tramitación y el otorgamiento de la autorización
del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
teniendo especialmente en cuenta la trascendencia del bien jurídico
protegido por la ley;
II) que ello constituye un conjunto normativo complejo, que se
denominará Reglamento de Evaluación del Impacto Ambiental;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto
por el artículo 168 numeral 4º de la Constitución
de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
REGLAMENTO DE EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º (Objeto). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente tramitará y otorgará
la Autorización Ambiental Previa, prevista en el artículo
7º de la ley 16.466 del 19 de enero de 1994, de conformidad
con lo dispuesto en el presente Reglamento de Evaluación
del Impacto Ambiental.
Art. 2º (Ambito de aplicación). Requerirán la
Autorización Ambiental Previa, las actividades, construcciones
u obras que se detallan a continuación, sean las mismas de
titularidad pública o privada:
1) Construcción de carreteras nacionales o departamentales,
cuando impliquen trazados nuevos, rectificaciones de trazados existentes
o ensanche de los mismos.
2) Construcción de tramos nuevos de vías férreas
o rectificación de las existentes.
3) Construcción de nuevos puentes.
4) Construcción de nuevos aeropuertos de uso público
o remodelaciones de los existentes cuando incluyan modificaciones
en las pistas.
5) Construcción de nuevos puertos, tanto comerciales como
deportivos o remodelación de los existentes, donde existan
modificaciones de las estucturas de mar, ya sean escolleras, diques,
muelles u obras que impiquen ganar tierra al mar.
6) Construcciones de terminales de trasvase de petróleo
o productos químicos.
7) Construcción de oleoductos y gasoductos que superen una
longitud de 10 (diez) kilómetros.
8) Construcción de emisarios de líquidos residuales,
cuando la tubería que conduce los líquidos hacia el
cuerpo receptor, posee una longitud de más de 50 (cincuenta)
metros dentro de éste.
9) Construcción de plantas de tratamiento y disposición
final de residuos tóxicos y peligrosos.
10) Construcción de plantas de tratamiento de líquidos
cloacales para localidades de más de 10.000 (diez mil) habitantes.
11) Extracción de minerales, cuando implique: la apertura
de canteras o galerías, la realización de nuevas perforaciones
o el reinicio de la explotación de canteras, galerías
o perforaciones que hubieran sido abandonadas y cuya autorización
original no hubiera estado sujeta a evaluación del impacto
ambiental.
12) Explotación de combustibles fósiles culquiera
sea su método de extracción.
13) Construcción de usinas de generación de electricidad
de más de 10 (diez) megawatts (MW), cualquiera sea su fuente
primaria; así como la remodelación de las existentes,
cuando implique un aumento en la capacidad de generación
o el cambio de la fuente primaria utilizada.
14) Construcción de usinas de producción y transformación
de energía nuclear, sin perjuicio de lo establecido por el
artículo 215 de la ley 16.226 del 29 de octubre de 1991.
15) Construcción de líneas de transmición
de energía eléctrica de 150 (ciento cincuenta) kilovoltios
(KV) o más o la rectificación del trazado de las existentes.
16) Construcción de complejos o la instalación de
unidades industriales o agroindustriales, cuando las industrias
o grupos de industrias comprendidos, ocupen más de una hectárea
en su desarrollo fabril.
17) Construcción de terminales públicas de carga
y descarga de terminales de pasajeros.
18) Construcción de zonas francas.
19) Construcción de complejos turísticos y recreativos.
20) Implantación de complejos y desarrollos urbanísticos
de más de 100 (cien) hectáreas y aquellos menores
de 100 (cien) hectáreas cuando se encuentren a una distancia
de hasta 2.000 (dos mil) metros del borde la zona suburbana de un
centro poblado existente.
21) Construcción de represas con una capacidad de embalse
de más de 10 (diez) millones de metros cúbicos o cuyo
espejo espejo de agua supere las 50 (cincuenta) hectáreas
.
22) Construcción de canales, acueductos, sifones o estaciones
de bombeo que se utilicen para riego, cuando conduzcan más
de 2 (dos) metros cúbicos de agua por segundo.
23) Instalación de tomas de agua, con capacidad para extraer
más de 2 (dos) metros cúbicos por segundo.
24) Explotaciones hortícolas, frutícolas vitícolas
de más de 100 (cien) hectáreas.
25) Dragado de cursos o cuerpos de agua con fines de navegación;
con excepción de los dragados de mantenimiento de las vías
de navegables.
26) Forestación de más de 100 (cien) hectáreas,
con excepción de aquellas que sean declaradas bosques de
rendimiento por la Dirección Forestal, según lo dispuesto
por el Decreto 452/988 del 6 de julio de 1988.
27) Construcción de muelles, escolleras y espigones.
28) Toda construcción u obra que se proyecte en la faja
de costas, definida por el artículo 153 del Código
de Aguas (Decreto-Ley 14.859 15 de diciembre de 1978, en la redacción
dada por el artículo 193 de la Ley 15.903 del 10 de noviembre
de noviembre de 1987).
29) Los planes de manejo de las áreas naturales que hubieran
sido o sean declaradas como protegidas, caulquiera sea su categoría;
así como las actividades, construcciones u obras que se proyecten
de esas áreas y que no estuvieren comprendidas en planes
de manejo aprobados con sujeción a un estudio de impacto
ambiental.
La enumeración precedente, es sin perjuicio de aquellas
otras actividades, construcciones u obras que sean incorporadas
por el Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo del Presidente de la
República con el Ministro de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente y el Ministro del área al que corresponda
la actividad, construcción u obra que se incorpora.
Art. 3º (Del procedimiento). El procedimiento para el dictado
de la Autorización Ambiental Previa, constará de las
siguientes etapas:
a) comunicación del proyecto;
b) clasificación del proyecto;
c) solicitud de la Autorización Ambiental Previa;
d) puesta de manifiesto;
e) audiencia pública; y;
f)resolución.
Capitulo II
CLASIFICACION DEL PROYECTO
Art. 4º (Comunicación del proyecto). El interesado
en la realización de algunas de las actividades, construcciones
u obras sujetas a Autorización Ambiental Previa, según
lo dispuesto en el artículo segundo, deberá comunicar
el proyecto a la Dirección Nacional de Medio Ambiente, mediante
la presentación de la información siguiente:
a) la identificación precisa del o los titulares del proyecto;
b) la identificación del o los propietarios del predio donde
se ejecutará el proyecto;
c) la identificación de los técnicos responsables
de la elaboración y ejecución del proyecto;
d) la localización y descripción del área
de ejecución e influencia del proyecto;
e) la descripción del proyecto y del entorno, conteniendo
todos los elementos necesarios para su correcta consideración;
f) el detalle de los posibles impactos ambientales que pudieran
producirse y de las medidas de prevención, mitigación
o corrección previstas; y,
g) la clasificación del mismo a criterio del proponente,
según las categorías que se establecen en el artículo
siguiente.
Art. 5º (Categorías). Todo proyecto deberá ser
clasificado en alguna de las categorías siguientes:
a) Categoría "A": incluye aquellos proyectos de
actividades, construcciones u obras, cuya ejecución no presentaría
impactos ambientales negativos o pueda presentar impactos ambientales
mínimos, dentro de lo tolerado y previsto por las normas
vigentes.
Dichos proyectos no requerirán la realización de
un estudio de impacto ambiental.
b) Categoría "B": incluye aquellos proyectos de
actividades, construcciones u obras, cuya ejecución pueda
tener impactos ambientales moderados o que afectaría muy
parcialmente el ambiente, cuyos efectos negativos pueden ser eliminados
o minimizados mediante la adopción de medidas bien conocidas
y fácilmente aplicables.
En estos casos, deberá realizarse un estudio de impacto
ambiental sectorial o parcial.
c) Categoría "C": incluye aquellos proyectos de
actividades, construcciones u obras, cuya ejecución puedan
producir impactos ambientales negativos de significación
cuantitativa o cualitativa, se encuentren o no previstas medidas
de prevención o mitigación.
Dichos proyectos requerirán un estudio de impacto ambiental
completo o detallado.
Art. 6º. (Clasificación). El Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dispondrá de un
plazo de 10 (diez) días hábiles, a partir de la presentación
de la comunicación del proyecto, para evaluar la información
aportada junto con la misma y ratificar o rectificar la clasificación
propuesta por el interesado.
Si se clasificara el proyecto en la categoría "B",
la resolución deberá contener la definición
de los sectores sobre los cuales deberá centrarse el estudio
del impacto ambiental.
En caso de que se omitiere dicho pronunciamiento dentro del plazo
correspondiente, se tendrá por ratificada la clasificación
propuesta por el interesado.
Art. 7º. (Interrupción). Cuando se entendiera que la
información suministrada por el interesado es incorrecta
o incompleta, se interrumpirá el plazo previsto en el inciso
1º del artículo anterior, confiriendo vista al interesado.
Una vez presentada la información en forma correcta o completa,
se iniciará un nuevo plazo de 10 (diez) días hábiles
para que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente se expida acerca de la clasificación propuesta por
el interesado.
Art. 8º (Consecuencias). Una vez ratificada o rectificada
la clasificación propuesta por el interesado para el proyecto
(literal g del artículo 4º.), se le expedirá
el certificado de clasificación ambiental correspondiente;
la que además, será comunicada a los organismos con
competencia sectorial en la materia principal sobre la que versare
el proyecto y a la Intendencia Municipal del departamento en el
que se localizará.
Cuando el proyecto fuera clasificado en la Categoría "
A", se procederá a otorgar la Autorización Ambiental
Previa, sin más trámites.
Cuando el proyecto fuera clasificado en la Categoría "B"
ó "C", el interesado deberá realizar a su
costo, el Estudio de Impacto Ambiental y solicitar la Autorización
Ambiental Previa.
Capítulo III
DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACION
Art. 9º (Contenido). La solicitud de Autorización Ambiental
Previa, deberá contener, como mínimo:
a) la copia del certificado de clasificación ambiental;
b) los documentos del proyecto;
c) el estudio de Impacto Ambiental;y,
d) el Informe Ambiental Resumen.
Art. 10 (Los documentos del proyecto). Los documentos del proyecto
que sean presentados conjuntamente con la solicitud de Autorización
Ambiental Previa, deberán contener como mínimo:
a) El resumen ejecutivo del proyecto, conteniendo una memoria descriptiva
y los planos básicos del mismo.
b) El marco legal y administrativo de referencia identificando
las normas aplicables y los permisos o autorizaciones necesarios.
c) La localización y área de influencia del proyecto,
desde el punto de vista de su ubicación geográfica
y político - administrativa.
d) Descripción de las distintas actividades previstas en
el proyecto, personal a utilizar, materias primas y desechos previsibles.
e) Descripción de las fases del proyecto (construcción,
operación y abandono) y de las actividades que implica, tanto
directamente como derivadas.
Art. 11 (Estudio de Impacto Ambiental). El Estudio de Impacto
Ambiental debe abarcar el proyecto y su posible área de influencia,
un encuadre general macroambiental; realizándose una comparación
objetiva entre las condiciones anteriores y posteriores a la ejecución
del proyecto, en sus etapas de construcción, operación
y abandono.
Art. 12 (Contenido del Estudio de Impacto Ambiental). El documento
que recoja los resultados del Estudio de Impacto Ambiental, deberá
contener, como mínimo, las partes siguientes: Parte I (Características
del ambiente receptor): en la que se describirán las principales
características del entorno, se evaluarán las afectaciones
ya existentes y se identificarán las áreas sensibles
o de riesgo; todo ello en tres aspectos:
a) Ambiente físico: agua, suelo, paisaje, etc.
b) Ambiente biótico: fauna, flora, biota acuática,
etc.
c) Ambiente antrópico: población, actividades, usos
del suelo, sitios de interés histórico y cultural,
etc.
Parte II (Identificación y evaluación de impactos):
en la que se identificarán y evaluarán los impactos
ambientales tanto negativos como positivos, debiéndose considerar
los siguientes aspectos:
a) Previsión de impactos directos e indirectos, simples
y acumulativos; así como los riesgos derivados de la situación
ambiental resultante de la ejecución del proyecto.
b) Predicción de la evolución de los impactos ambientales
negativos, comparando la situación del ambiente con y sin
la ejecución del proyecto.
c) Cuantificación de los impactos ambientales identificados,
tanto geográfica, como temporalmente.
d) Comparación de los resultados, con la situación
actual y con los estándares admitidos.
Parte III (Determinación de las medidas de mitigación):
en la que se identificarán y se desarrollarán las
medidas de mitigación a ser adoptadas y se presentará
el cálculo de impacto ambiental residual, en caso que las
medidas se adoptacen.
Se deberán considerar los siguientes aspectos:
a) Las medidas de mitigación que se deberán aplicar
para disminuir los impactos ambientales identificados;
b) los planes de prevención de riesgos y de contingencias;
c) las medidas compensatorias o restauradoras que será necesario
adoptar;
d) los planes de manejo ambiental del proyecto; y
e) los programas de abandono que sería necesario adoptar.
Parte IV (Plan de seguimiento, vigilancia y auditoría):
en la que se instrumentará un plan de monitoreo sobre los
factores ambientales comprendidos dentro del área de influencia
del proyecto.
Así mismo en el Estudio de Impacto Ambiental deberán
explicitarse claramente las deficiencias de información o
conocimientos de base, así como las incertidumbres que se
hubieran padecido en su elaboración. Se identificarán
además, los técnicos que hubieran intervenido en su
elaboración.
Cuando el proyecto hubiera sido clasificado de Categoría
"B", el Estudio de Impacto Ambiental deberá poner
mayor énfasis en los elementos o en el sector que específicamente
hubiera sido señalado, manteniendo en lo pertinente la estructura
que surge del presente artículo.
Art. 13 (Informe Ambiental Resumen). El Informe Ambiental Resumen
deberá contener, en forma suscinta, la información
contenida en los documentos del proyecto y en el Estudio de Impacto
Ambiental; y, deberá presentar un capítulo de conclusiones,
sobre los principales impactos identificados en el estudio y cuales
serían las medidas que se adoptarían en cada caso.
El Informe Ambiental Resumen debe ser redactado en términos
fácilmente comprensibles, sin perder por ello su exactitud
y rigor técnico.
Capítulo IV
TRAMITACION DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACION
Art. 14 (Control de admisibilidad y asesoramiento). Una vez recibida
la solicitud de Autorización Ambiental Previa por la dirección
Nacional de Medio Ambiente, se verificará si la misma contiene
la información requerida por este reglamento; confiriendo
vista al interesado, en caso que fuera necesaria cualquier corrección
o complementación.
Según la naturaleza y características del proyecto
para el que se solicita autorización, el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, requerirá, de
aquellos organismos que estime pertinentes, los asesoramientos que
considere necesarios.
Art.15 (Manifiesto) . El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente pondrá de manifiesto en sus oficinas, el
Informe Ambiental Resumen, para que cualquier interesado pueda acceder
a la vista del mismo y formular por escrito, las apreciaciones que
considere convenientes.
A tales efectos, librará el aviso que deberá ser
publicado por el interesado, en el Diario Oficial y en otro diario
de circulación nacional, de todo lo cual deberá quedar
expresa constancia en la tramitación.
El plazo de manifiesto será de 20 (veinte) días hábiles,
contados a partir del día inmediato siguiente al de la última
publicación prevista en el inciso anterior.
Art. 16 (Audiencia Pública). El Ministerio de Vivienda ,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá disponer
la realización de una audiencia pública, cuando considere
que el proyecto implica repercusiones graves de orden cultural,
social o ambiental.
A tales efectos determinará la forma de convocatoria y demás
aspectos inherentes a la realización de la audiencia pública.
Art. 17 (Resolución). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente evaluará si el proyecto presenta
impactos negativos residuales que puedan considerarse admisibles,
teniendo en cuenta el Estudio de Impacto Ambiental y demás
información generada en la tramitación.
A tales efectos, se considerarán admisibles, aquellos impactos
negativos que no provoquen contaminación, depredación
o destrucción del medio ambiente.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
deberá otorgar la Autorización Ambiental Previa, cuando
del proyecto sólo se deriven impactos ambientales negativos
que puedan ser considerados admisibles.
En caso que del proyecto se deriven impactos ambientales negativos,
que puedan ser eliminados o reducidos a niveles admisibles, el Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá
otorgar la Autorización Ambiental Previa, condicionándola
a la introducción de modificaciones en el proyecto o a la
adopción de medidas de prevención o mitigación
que considerare necesarias para ello.
Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente considerare que del proyecto se derivarían impactos
ambientales residuales negativos no admisibles, deberá rechazar
la solicitud de autorización.
Art. 18 (Plazo). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente dispondrá de un plazo de 150 (ciento cincuenta)
días para pronunciarse sobre la solicitud de Autorización
Ambiental Previa.
Dicho plazo se suspenderá cuando se requiera del solicitante,
la corrección, complementación o ampliación
de información, dejándose constancia en el expediente.
El vencimiento de dicho plazo, sin que mediare resolución
expresa se reputará como denegatoria ficta de la solicitud
de autorización.
Art. 19 (Profesionales intervinientes). La propuesta de clasificación
incluida en la comunicación del proyecto, el Estudio de Impacto
Ambiental y el Informe Ambiental Resumen, deberán ser avalados
por la firma de un técnico profesional universitario con
idoneidad en la materia y cuya profesión sea afín
al proyecto en cuestión.
Sin perjuicio de la intervención multidisciplinaria de diversos
técnicos, el que lo haga según lo dispuesto en el
inciso anterior será responsable ante el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a los efectos de las
gestiones correspondientes a la Autorización Ambiental Previa.
No podrán intervenir ni suscribir los documentos referidos
en el inciso 1º de este artículo, los funcionarios de:
a) el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente; y,
b) los organismos públicos que comuniquen el proyecto, que
soliciten la Autorización Ambiental Previa o que deban decidir
en otras autorizaciones que directamente requiera el proyecto.
Capítulo V
OTRAS DISPOSICIONES
Art. 20 (Del registro). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente llevará un registro de información
de relevancia ambiental, en el que se incluirán: los proyectos
que sean comunicados, la clasificación que de los mismos
resulte, las solicitudes de Autorización Ambiental Previa,
los Estudios de Impacto Ambiental y los profesionales intervinientes,
las resoluciones y otras informaciones vinculadas a la materia de
este Reglamento.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
establecerá las características operativas de dicho
registro y la fecha precisa de su puesta en funcionamiento.
Art. 21 (Otros estudios). Aquel organismo público que realice
un estudio de impacto ambiental o cualquier evaluación de
similares características, respecto de actividades, construcciones
u obras no incluidas en este Reglamento, deberá comunicarlo
al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
dentro de los 30 (treinta) días de su finalización,
a los efectos de su registro.
Art. 22 (Consultas). Cualquier interesado podrá solicitar
información al registro previsto en los artículos
precedentes. Fíjase en una unidad reajustable (UR), el monto
que deberá abonarse a tales efectos.
Art. 23 (De las sanciones). Sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 4º de la Ley 16.466, el incumplimiento de
lo dispuesto en ella y en el presente Reglamento, será sancionado
de conformidad con lo que establece el artículo 6º de
la Ley 16.112 del 30 de mayo de 1990 y el artículo 453 de
la Ley 16.170 del 28 de diciembre de 1990.
Cuando corresponda, el Minsterio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente revocará la autorización que se hubiera
otorgado.
Art. 24. Comuníquese, publíquese, etc.
Luis Alberto Lacalle Herrera
Guillermo García Costa
Ignacio de Posadas